Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 147:222 de la CSJN Argentina - Año: 1926

Anterior ... | Siguiente ...

nio de esa tierra antes de que comprara ni en el momento de comprar la señora Alzaga de Riglos (art. 4003 del Código Civil). Concurren con independencia de la presunción de posesión ejercida desde la fecha del título (ats. 403, 4010 y si guientes del Código Civil), los actos de posesión ejercitados sobre todo desde 1897, tomando y diviendo la tierra y el hecho de haberse abonado los impuestos al Estado sin terrupción desde 1901. A la altura del análisis hasta aquí realizado, corresponde declarar que la demandada no ha adquirido por prescripción la parte del terreno cuestionado, comprendido en los 32 metros, 64 (cuarenta varas) del ancho del Boulevard Marítimo, y que, por el contrario, ha adquirido por la prescripción de diez años, con buena fe y justo título, la fracción de ese terreno que quedó más allá del Boulevard Marítimo, es decir, del ancho de los 32, 64 metros (40 varas) hacia el mar.

30" Que es menester, por lo tanto, respecto del terreno reivindicado y no prescripto, entrar al fondo del asunto; y siendo necesario (artículo 2758 y siguientes del Código Civil) para ejercer la acción reivindicatoria, ser directa o indirectamente, por modos originarios o derivatorios, dueño del inmueble que se reclama, haber perdido la posesión de él y demandar al que la tiene y no habiendo demostrado el Estado provincial ser propietario del immieble que reivindica; que no es de aluvión ni mucho menos de aluvión posterior al 1 de enero de 1871; ni hien sin dueño, ni bien vacante o mostrenco (art. 2342, inc, 19 y $ y 2524 del Código Civil, sino tierra que ha pertenecida a un propietario y poseedor, ha sido afectida al uso público y desafectada después, 2 ¡Elido de un sucesor a título, a la vez singular por intermedio de otro y universal del antiguo propietario, por el Estado provincial, sobre todo con la conformidad activa de la Municipalidad de Mar del Plata, al volver al comercio, no ha podido emrar en el dominio y posesión del Estado provincial, pses, lo «ue no es materia de este pronunciamiento, o ha retrovertido a los sucesores de sus antiguos dueños o a la Municipalidad de Mar del Plata, que ejercía el do

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1926, CSJN Fallos: 147:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-222

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 147 en el número: 222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos