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Fallos: 147:217 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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2045, 2646 y nota Código Civil (V. Proudhon "Domaine Public" NA 210, 211 y 216; Aubry et Rau parág. 169; ver nota del doctor Vélez al art. 3952 del Código Civil et Colin y Capitant "Cours Elem. de Droit Civ. Francais", 3 edición, t. 1, pág. 708 a 713).

13" Que el Estado nacional, los Estados provinciales y los municipios pueden, en consecuencia, dentro de sus facultades constitucionales y legales, afectar los bienes privados de las personas de existencia visible a un uso o servicio público, sea aceptando y consagrando por un acto dentro de sus atribuciones el ofrecimiento que el propietario particular haga de sa bien para el servicio de utilidad colectiva, sea expropiándolo dentro de las normas de la Constitución y de la ley (Constitución nacional, art. 14, cláusula séptima, art. 17, arts. 2337 a 2348, 2511 y 2512 Código Civil, ley N" 189), 14° Que las numicipalidades de la provincia de Buenos «Vires han sido investidas, para atender con eficacia las gestiones y servicios locales a su cargo (Constitución de la provincia, arts. 202 y 204.y siguientes) entre otras atribuciones, con la facultad de decidir y reglamentar dentro del ejido aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de Ingenieros, la apertura, ensanche, modificación, empedrado, conservación y mejoramiento de calles, caminos, plazas, par- :

ques, paseos (art. 47, inc. 17, ley de caminos y cercos de 6 de octubre de 1889), siendo de propiedad: (dominio) de los municipios los caminos municipales que, como los caminos gene- y rales o parciales y vecinales son de uso ilimitado y común a todos los habitantes o sea, de "uso público" (art. 17, ley citada de caminos), correspondiendo a las municipalidades la administración y venta de los bienes municipales y la concesión directa y enajenación de los solares, quintas y chacras dentro del ejido (Constitución de la provincia, art. 205, inciso 5; Vé ley de ejidos de 3 de noviembre de 1870, art, 2", inciso 7, 9, 10, 16, j 17 y siguientes, 24, 25, 26, 28, 29, 30; ley de 19 de julio de 1887, sobre venta de terrenos en los ejidos de los pueblos, art.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-217

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