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Fallos: 147:213 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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mus excurrit" — (Inst. II-I 83) en el Digesto, libro L.., título XVI) ("De la significación de las palabras") se definió el litoral marítimo simplemente como el espacio a donde llegan las mayores olas (libro y título citados 96 y 112); y el Libro de las leyes de Alfonso X de Castilla, tomando esta última regla prescribió que "comunalmente pertenecen a todas las triaturas"... "el mar, a su ribera" entendiéndose por "ribera de la mar cuando se cubre del agua della quando mas crece en todo el año que en tiempo del invierno, o del verano" (leyes III y IV, título XXVIII, Partida 3).

4 Que el linde del mar es para un territorio o un fundo un límite natural, que atribuido, permanece; y que determinaha el derecho del propietario a la accesión aluvial (v. Bello, .

"Principios de Derecho Internacional", C. III, NA 2, y para el derecho civil argentino anterior al código, Alvarez, "Instituciones adicionadas por Vélez", Buenos Ares, 1834, libro 2, tit. 1, NY 381 al fin, pág: 183). :

5° Que la solicitud de don Pedro Capdevila daba a! terreno baldío que pedía en merced el límite natural del Mar al Oriente, y ese terreno le fué dado bajo los límites que él designaba en su solicitud; que ese mismo terreno de la merced fué el que se le concedió más tarde en enfiteusis; y el derecho eventual a la propiedad de él por la antigua concesión pasó con el establecimiento de campo formado por Capdevila por venta a don Ladislao Martínez, y el Estado provincial de Buenos Aires vendió a éste esa tierra con ese linde natural y éste fué conservado al denunciar y comprar un sobrante que según Martinez debía existir dentro y al fondo de su terreno, vendiéndose después éste a otro y trasmitiéndose siempre con su linde frente al mar, dado expresamente en los títulos hasta entrar con ese linde natural del frente expreso en el dominio y en la posesión de don Patricio Peralta Ramos en 1860 después de una revisión y aprobación de los títulos por cl Estado provincial; y la misma provincia aceptó la devolución del exceso existente en el interior de las tierras, reconociendo así la per

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-213

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