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Fallos: 147:165 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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objeto de aquella y a que se refiere el art. 2341, inciso 7° del citado código, termina por la desafectación de las misma producida por una declaración o por un acto, en cuya virtud aparezca indudable que la cosa ha dejado de servir directamente a un fin de uso público al cual hasta ese momento se encontraha destinada: y tal desafectación cuando es ordenada por autoridad con facultades suficientes, produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien, que, a partir de ella, se torna enajenable, embargable y regido, no ya por disposiciones del derecho administrativo, relativas a las policias de los caminos y de las calles, sinó por el derecho civil a cuyo campo de acción ha ingresado como consecuencia de aquella, y dentro del cual el Estado o la comuna, ejercitan su poder juridico sobre las cosas, en las condiciones de sus demás bienes del dominio privado (Mayer, "Derecho Administrativo". tomo III, página 175; Barthelemy, ídem., ídem., página 458; Hauriou, pág. 657; ver Proudhon "Traité du domaine public" Nos. 210, 211 y 216 y la nota del doctor Vélez Sársfeild al artículo 3952 del Código Civil; ver también Colin et Capitant, obra citada, páginas 708 y 709).

9 Que las municipalidades de la provincia de Buenos Aires han sido investidas, entre otros poderes, para llenar eficazmente los servicios e intereses locales que están a su cargo Constitución de la provincia, artículos 202, 204 y siguientes), con la facultad de decidir y reglamentar dentro del ejido aprobado por el Poder Ejecutivo con intervención del Departamento de Ingenieros, la apertura, ensanche, modificación, empedrado, conservación y mejoramiento de calles, caminos, plazas, parques y pascos (artículos 47, inviso 23, ley orgánica de las municipalidades de la provincia de 28 de octubre de 1890; artículo 47, ley de caminos y cercos de 8 de octubre de 1889), siendo de propiedad (dominio), de los municipios los caminos municipales, que como los caminos generales o parciales y vecinales son de uso ilimitado y común a todos los habitantes, es

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-165

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