5° Que el régimen municipal en las provincias argentinas tiene su origen en la Constitución Nacional que lo ha exigido como condición indispensable para garantir las instituciones provinciales (artículos 5° y 106 de la Constitución Nacional), y los municipios, entidades esenciales por ella, del derecho público, son personas necesarias del derecho privado (artículo 33, inciso 3° Código Civil); y, en consecuencia, las constituciones y las leyes de las provincias al organizar el régimen municipal y al atribuir a los municipios las funciones locales que les corresponden, les han acordado los poderes y asignado los bienes para llenar sus fines especiales.
6" Que los bienes de los municipios son públicos o privados, según sean naturalmente o estén destinados o afectados a uso público o sean solamente de uso particulas r y propio de ellos; y estos últimos bienes pertenecientes a la persona jurídica son prescriptibles de la misma manera que los bienes privados del Estado general o provincial y los de los particulares (articulos 33, inciso 3" citado y 35, 39, 41, 42, 240 inciso 70, 2344, 2640, 3951 y mota del articulo 3952 del Código Civil: ver Código Francais. artículo 2227 citado, y entre otros a Colin et Capitant, "Cours Elem. de Droit Civ. Franc", 3? ed., tomo 1 pág. 711 ).
7° Que no puede argiirse contra las disposicio:ies del Código Civil relativas a la prescripción con normas contenidas en Constituciones o leyes de las provincias, por cuanto el Código Civil es una ley superior a ellas, una de las leyes supremas de la República por haber sido dictada, en consecuencia, de la Constitución Federal y porque nada contienen en Contrario los tratados a que se refiere la última parte del artículo 31 de la misma Constitución (artículos 31 y 67, inciso 119), 8" Que la propiedad pública del Estado nacional o de las provincias, así como de las municipalidades en cl caso del art. 2344 del Código Civil sobre los inmuebles que forman el
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:164
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