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Fallos: 147:163 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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que la Municipalidad lo anexó al trazado del pueblo hasta lu traba del juicio de reivindicación y porque no teniendo titulo hábil ni buena fe, sinó al contrario, mala, la demandada no ha podido prescribir por diez años; e) que, la demandada comenzó a poseer los terrenos en reivindicación recién desde septiembre «de 1915, de modo que no ha podido adquirirlos por la prescripción ordinaria de diez años antes de la traba de este juicio 1eivindicatorio.

d° Que, si bien en el derecho del imperio romano las cosas húblicas del pueblo romano y de las ciudades eran imprescriptibles "usucapionem recipiunt maxime res corporales, exceptis, rebus, publicis populi, Romani et Civitatum" (Gaius D. IV ad edict. prov.; in D. NET, TIT, 9; ve: Ulpiano, libro LXVIIT, ad edict. in D. XLIII, VIT 9), se había llegado a declarar prescriptibles los bienes patrimoniales del emperador, los cuales podian adquirirse por cuarenta años de posesión a título de dueño (Imp. Anast. a Math. Godicis Repet, Praelect. VI-LXI, 14: y la ley V 1, título XXIX, Partida 3, tomó este concepto diferencial para la prescripción entre los bienes de uso público de las ciudades, villas, castillos, etc.. "en uso comunalmente del pueblo" y los bienes de los mismos de uso propio, que "maguer que sean de todos comunalmente non usan comunalmente dellos todos", estatuyendo la imprescriptibilidad de los primeros y la prescriptibilidad de los segundos que podian adquirirse también por cuarenta años a título de dueño, y nuestro Código Civil.

esclareciendo y completando esa tradición en fuentes contemporáncas estableció, expresamente, para los hienes del Estado general o de las provincias susceptibles de ser propiedad privada, es decir, para los bienes de su dominio privado, las mismas prescripciones que para los bienes de los particulares, pero, no para los de su dominio público (artículos 954, 2336 a 2342 y siguientes, y 3951 y nota al 3952, Código Civil; ver artículo 2227 Código Francais; ver Proudhon "Traité du domaine public". 1, Nos, 209 y siguientes).

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-163

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