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Fallos: 147:162 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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páginas 5 y 31), es necesario ante todo considerar si aquélla se ha producido, y si, en consecuencia, la demandada habría adquirido por esa causa el dominio del bien reclamado por el actor, en la hipór sis de que la Municipalidad que lo vendió no hubiera sido dueña del mismo.

3" Que al alegar sobre el mérito de la prueba reproduce el actor, resumiéndolos, los argumentos formulados en el ya ci° tado juicio seguido ante este Tribunal entre las mismas partes, que son en síntesis: a) que, como la tierra reivindicada en una parte, la contigua a la manzana 107, constituía la calzada del Boulevard Maritimo de Mar del Plata, que desde el 18 de junio de 1874, se convirtió en una calle de uso común, y en la otra fué gañada al mar con material de relleno, esa tierra era un bien del dominio público y, por lo tanto, no alienable ni susceptible de apropiación privada; b) que, el título de dominio invocado por la demandada adolece de vicios de forma y errores de derecho que lo invalidan, porque la Municipalidad de General Pueyrredón jamás fué dueña de la tierra reivindicada, pues el Estado provincial no la puso bajo su dominio, ni la escritura otorgada por la Municipalidad a la demandada transfiere otra cosa que derechos y acciones; y porque el remate público de esa tierra no fué otra cosa que una comedia, no llenándose la condición de la subasta pública anunciada con dos meses de anticipación por lo menos, como lo prescriben el art. 206, inciso 5° de la Constitución de la provincia y el 45, inciso 3° de la ley provincial orgánica de las municipalidades; €) que, si por el no uso público pretongado y además por disposiciones municipales que cambiaron su anterior destino, esa tierra, una vez poseida por la demandada, dejó de ser un hien del dominio público, como no existia ley que la hubiera puesto en el comercio, continuó siendo imprescriptible e inalienaHe; d) que, aunque hubiera llegado a ser alienable y prescriptible, la demandada, no ha podido adquirirlo por prescripción porque no han transcurrido 30, sinó 27 años desde 1898, en

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-162

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