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Fallos: 147:159 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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corporada a la manzana 107, se compone de 909 metros con 733 milimetros cuadrados; 8 metros 60 centimetros al Sud Oeste, limitando, calle San Martin por medio, con la manzana 108; 95 metros 745 milimetros al Oeste lindando con el resto de la manzana 107; 12 metros 41 centimetros al Nord Oeste, lindando con el Boulevard América; y 95 metros 11 centimetros al Este, lindando con el Boulevard Marítimo: e) que, la iracción de tierra ocmprada en condominio con dsña Casiana Luro de Rouaix, pertenece hoy exclusivamente a la demandada, por haber adquirido la parte que correspondía en él a aquella señora, todo lo cual se comprueba con las escrituras respectivas, que no acompaña porque están agregadas a un expediente de préstamo que existe en la casa central del Banco Hipotecario Nacional, ofreciendo presentar en oportunidad copias de las mismas; f) que, la Municipalidad de Mar del Plata procedió a la rectificación de los houlevares Marítimo y Pueyrredón, y ensanche de las manzanas mencionadas, en ejercicio de las facultades propias que tienen las municipalidades autónomas en la Frovincia de Buenos Aires, facultades entre las que está comprendida la de vender la tierra sobrante v atbitrar los medios de conciliar el interés público con el derecho de los particulares que pudieran ser afectados por la rectificación y cambio de trazado de las calles; g) que, no obstante esto, la demanda afirma que la tierra que se reivindica es del Estado y que el cominio de éste se encuentra amparado por la ley de fundo, pero no dice cómo adquirió aquél la propiedad de esa tierra:

y que en cuanto a las citas en que se apoya, los artículos 2340, 2342 y 2572 del Código Civil, observa respecto de la primera Cel artículo 2340) que lo que se reivindica no es una calle, sinó el espacio que ésta ha dejado libre al ser rectificada; y respecto de la segunda (el artículo 2342), que esa fracción de tierra fué dejada para calle por el fundador del pueblo, con la intervención de los poderes públicos de la provincia, lo que implica un reconocimiento expreso de que ella no pertenece al dominio

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-159

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