en que fué estal:lecido el impuesto, y, en la actualidad, representa más del cincuenta por ciento de su tasación, según se desprende del dictamen pericial expedido a fs. 03, siendo de notar que el atento operado en el valor de dicha tierra después de cerca de «quince años de haber sido construido el camino no puede lógicamente atribuirse en su totalidad a la influencia de la recordada obra pública; desde que necesariamente han debido contribuir a ese efecto el amento progresivo de la población y la influencia de la misma a los barrios suburbanos de las ciudades. Por otra parte, de la misma pericia se infiere que el camino corre a través del terreno de los actores, a manera de terraplén, dejando las fracciones de tierra adyacentes a un! nivel muy inferior que cifienltará su aprovechamiento para fines urbanos, a menos que se efectúen los rellenos indispensables, con el gasto consiguiente.
Que concurriendo, por lo tanto, en el Oaso las razones que determinaron los fallos de esta Corte, precedentemente citados, corresponde dar a este litigio una solución análoga.
En su mérito, reproduciendo los fundamentos invocados en las recordadas sentencias de esta Corte, y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el impuesto establecido por la ley de la provincia de Buenos Aires «de 30 de Diciembre de 1907, es contrario a los articulos 16 y 17 de la Constitución, y que en consecuencia dicha provincia está obligada a devolver a los demandantes, Sociedad Albina y Seviene, dentro del término de diez días, la cantidad de cuatro mil trescientos diez y nueve pesos con diez y ocho centavos moneda nacional, zon sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la notificación de la demanda, Con costas, Notifíquese, repóngase el papel y archivese.
A, BermEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — RAMÓN MÉNDEZ, — Rosero Reretro, — M. 1at
RENCENA,
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:68
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