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Fallos: 146:388 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Superior Gobierno sobre la ejecución € interpretación del presente contrato, éstas serán sometidas como único juez, a un tribunal arbitral formado por tres miembros, de los cuales el uno será nombrado por el Superior Gobierno, el otro por la Empresa y el tercero por los dos primeros en las tres semanas que seguirán a su designación". (Artículo 74).

Que la cláusula compromisoria precedentemente transcripta, no ha sido impugnada como repugnante a las disposiciones de la Constitución o leyes de la Nación.

Que por otra parte, en presencia de los antecedentes testimoniados de fs. 13 a fs. 17, aparece evidente el hecho de haberse producido entre las partes contratantes" desinteligencias respecto a la ejecución de una de las estipulaciones principales del contrato, o sea la relativa a la distribución o destino de los fondos provenientes de derechos cuya percepción estaba encomendada a la empresa concesionaria del puerto.

Que las divergencias producidas entre el Poder Ejecutivo y la empresa concesionaria se encuentran comprendidas entre las que autorizan a demandar a la Nación en los términos de la ley número 3952, es decir, sin necesidad de venia legislativa, porque se trata de cuestiones regidas directamente por el contrato y en que la Nación no actúa como entidad política, soberana y en su carácter exclusivamente público, dentro del cual le incumbe la función de percibir las rentas y darles la correspondiente aplicación, sino como persona del derecho privado que se ha sometido ° ° voluntariamente por el hecho de la celebración del contrato con el concesionario a las disposiciones del derecho común y a las decisiones de la justicia arbitral libremente pactada.

Que si bien es indudable en principio, que la percepción de los impuestos y st conveniente distribución son funciones que el Estado realiza en su carácter público, no lo es menos que, en el caso, tales atribuciones han sido llevadas mediante estipulaciones que no han sido impugnadas en cuanto a su validez, a la esfera de las relaciones de derecho privado, y que, en tales condiciones, no

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-388

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