biendo sido ya pronunciadas por la Corte palabras tan categúricas y definitivas, — para demostrar que es de toda improcedencia la pretensión de la Nación de reivindicar su carácter de poder público cuando llega el momento de cumplir un contrato que ha firmado como persona jurídica .
7" Que siendo ello así, debiendo entenderse que la "acción ha sido demandada como persona jurídica y que es extemporánea e infundada la invocación de su carácter de poder público, la obligación de constituir el tribunal arbitral estatuida por el contrato, ha surgido desde el momento que una de las partes así lo considera en presencia de dificultades surgidas en sus relaciones con la otra, 8, Que tal como la Jítis se ha trabado — con: el propósito únicamente de llegar a la constitución del tribunal arbitral,—es indudable que ha sido ajeno al juicio, y no tiene por qué ser considerado en esta sentencia, el pormenor de la divergencia suscitada, esto es, si los derechos portuarios pudieron o no ser modificados, sí la empresa pudo percibirlos o si la Nación tiene derecho a reclamarios como compensación de los mayores gastos tenidos por el Gohierno con motivo de la conservación y ampliación de los servicios portuarios. Cuestiones son todas éstas, que tendrán que ser resueltas por el tribunal arbitral, como quiera que ellas exigen la interpretación del contrato, tarea que el artículo 74 del mismo atribuye a dicho tribunal.
Por lo expuesto y definitivamente juzgando, fallo: haciendo lugar a la demanda y declarando (artículo 7.° de la ley 3952) que la Nación está obligada y debe contribuir a formar el tribunal arbitral llamado a resolver las dificultades surgidas con la empresa actora, cuya especificación y detalle será materia del compromiso correspondiente, sin que haya de considerarse requísito previo para ello el depósito por parte de la empresa, de las sumas exigidas por la Nación. Las costas en el orden causado, por no encontrar mérito para imponerlas al vencido. Notifíquese, repóngase el papel, y en su oportunidad, archivese.
C. Zavalia.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:385
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