cláusula del convenio y en el texto de la ley 2843, que la empresa creía aplicable en una extensión mayor que la que el Gobierno concebía), pero, en el fondo, la cuestión medular planteada en ese caso y en el actual del puerto del Rosario, es la misma ; se busca el cumplimiento de un contrato legalmente celebrado en virtud o ratificado por una ley que crea obligaciones para la Nación, no como entidad de derecho público — a pesar de estar de por medio la facultad: de imponer y percibir contribuciones — sino como persona jurídica, parte contratante de un convenio.
Pues bien, en el caso planteado por los FF, CC, de Entre Ríos tomo 105 pág. 166 ), cuya analogía con el sub fudico está de manifiesto, la Corte Suprema de Justicia, corroborando la tesís del Procurador General, dijo: "que partiendo de esa base, queda fuera de duda que, por voluntad misma del poder administrador habria salido de su esfera de acción independiente y entrado cn la categoría de las obligaciones jurídicas comunes, la «que al Gobierno Nacional pudiera corresponderle de devolver impuestos cobrados, con violación del contrato celebrado (el caso actual, a la inversa) con la empresa demandante entre la que ésta coloca aquéllos que motivan la presente demanda, una vez que la Nación misma convino su eliminación en un contrato libremente acordado. .. Que la doctrina de que el régimen de los impuestos en sus relaciones con los particulares, corresponde al derecho público, y que por estar basados en la soberanía, no dejan Jugar a las acciones privadas, entre partes, no tiene aplicación en este caso, pues no se trata aquí de oposición a la aplicación de una contribución o impuesto, no se discute su justicia o procedencia, sino que sólo se pretende obtener una exoneración convenida, cuya demanda está sín duda alguna comprendida en los términos y propósitos de la ley 3952". Como se ve, lo esencial de este fallo y lo que interesa en el sub judice, es que cuando exíste un contrato de por medio, debe entenderse que la Nación, por su misma voluntad, "sale de su esfera de acción independiente y entra en la categoría de las obligaciones jurídicas comunes", Ningún razonamiento más eficaz podría hacer el suscripto, ha
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:384
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