nados con la divergencia, carece de interés para promover una demanda contra la Nación, la cual es la única que aparece lesionada en sus derechos, al negarse aquélla a depositarlos en la Aduana del Rosario. Planteadas así las cosas, es deformar, sin duda, el verdadero significado y alcance de las mismas. Si, pues, la empresa ha percibido sumas de dinero, creyendo haberlo hecho legitimamente con sujeción al contrato, y la Nación, interpretándolo en forma diversa, le intima que se desprenda de esc dinero, es indudable que la empresa tiene un interés visible en que esa situación de incertidumbre termine. Para ello no tiene otro camino que apelar al medio convenido en el contrato: someter la divergencia a un tribunal arbitral. No se puede sostener, entonces, que la empresa carece de interés. La defensa, fundada en la falta de acción es, pues, a todas luces infundada, y así se declara. .
4 Que corresponde ahora entrar al estudio de la cuestión fundamental del litigio. El petitorio de la demanda dice a este respecto, que se condene a la Nación a constituir un tribunal arbitral para dirimir las dificultades surgidas entre el P. E. y la sociedad anónima Puerto del Rosario, :nbre el destino que ha de darse a cantidades percibidas como impuesto". El representante de la Nación sostiene, al contestar la demanda, que mientras la empresa no cumpla el mandato gubernativo de depositar en la Aduana del Rosario las sumas provenientes de los impuestos cobrados, cuya percepción y apropiamiento por la empresa, es el origen de la dificultad, no puede pretender ser oida, ni formular con éxito sus reclamaciones. Extraña tergiversación del concepto por cierto, Porque la razón o la sinrazón de la empresa para percibir la suma de referencia ha de emanar del alcance que se dé a las clánsulas del contrato, no se puede pretender que para ponerse aquélla en condiciones de litigar, se ha de avenir a dar cumplimiento previo a exigencias de la otra parte, pues ello significaría romper la igualdad contractual, toda vez que aparecería actuando de un solo lado una. fuerza compulsiva re
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:381
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