Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 146:380 de la CSJN Argentina - Año: 1926

Anterior ... | Siguiente ...

ejercicio de esos poderes que el Congreso pudo dictar y dictó la » ley 3885, y que el P. E., una vez verificada la licitación, concedió la obra a la empresa antes mencionada. Una vez ejercitado ese poder de "conceder" característico como ninguno del ejercicio de la soberania, y dispuesto como estaba en la ley, que se firmaría un contrato, cuando llegó el momento de hacerlo da Nación habia dejado de ser ya una persona del derecho público para convertirse en una entidad del derecho civil. Y si en el ejercicio de las actividades del contrato surgen dificultades, no es admisible que reaparezca la persona del derecho público para imponer unilateralmente su voluntad. Admitir la posibilidad de que esto suceda es sancionar de antemano el desamparo de los derechos del particular contratante, por más legítimos que sean. Es imposible encontrar fundamento jurídico a una situación semejante. Al firmar la Nación un contrato, queda implicita y de antemano establecida, perfectamente caracterizada, la porción de soberanía o dominio eminente de que se desprende al asumir la personalidac contractual. Quiere decir entonces, que si como consecuencia del giro comercial que realiza la empresa actora, de acuerdo con el contrato en virtud del cual explota el puerto del Rosario, han surgido dificultades con la Nación, — cualquiera que sea la indole de esas dificultades, — ellas deben subsanarse por los medios de antemano convenidos en el contrato; de modo que la interpelación judicial dirigida a lograr la constitución de un tribunal arbitral, — que es el medio de antemano convenido, — no se dirige contra el poder público, sino contra la persona jurídica contratante, en cuyo caso no es necesaria la venia legisla. tiva, y la competencia del Juzgado se ha vuelto indiscutible a raiz de demostrarse con los documentos agregados a fs. 17, que se han realizado las gestiones administrativas que prescribe la ley 3952, y que ellas han sido adversas a las solicitaciones de la empresa. Siendo así, la defensa fundada en la incompetencia de jurisdicción, debe ser rechazada, y así se declara.

3: Que la defensa relativa a la falta de acción se funda en que permaneciendo en poder de la empresa los fondos relacio

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1926, CSJN Fallos: 146:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-380

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 146 en el número: 380 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos