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Fallos: 146:376 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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ba, y así llegó hasta los cinco años en que podían modificarse las tarifas convenidas con el P. E. que se empezaron a hacer efectivas después del decreto de mayo 2 de 1918. La sociedad propuso que continuaran las mismas tarifas, y el P. E. dictó entonces el decreto de 14 de abril del corriente año, en que se ordena respetar la resolución ministerial antes mencionada, pero prorrogando al mismo tiempo las tarifas aprobadas por decreto de mayo 2 de 1918, a la vez que manda que la sociedad deposite, en el término de diez días, a partir de la fecha de la notificación del decreto, las sumas que adeude al Gobicrna Nacional por la retención improcedente de los aumentos percibidos a raíz del decreto de 2 de mayo; f) Si todo esto prima facie echa por tierra todas las disposiciones. de la ley y las cláusulas del contrato, los fundamentos del decreto son aún más graves en cuanto sostienen la tesis de que "aún cuando la empresa tuviera fundamentos suficientes para sostener su derecho a cobrar los aumentos de tarifas, la convención literal a que se refiere, no es susceptible del alcance que le asigna, desde que los términos del contrato celebrado por aquélla con el P. E., actuando como persona juridiea del derecho privado, no pueden obligar al Estado como entidad fiscal, ejercitando de acuerdo con las leyes sancionadas por el Congreso, la función de percibir impuestos y fijar tasas retributivas de servicios". La sociedad solicitó respetuosamente dejase sin efecto ese decreto, poniendo de manifiesto los errores de hecho y de derecho que contenia, tratándose de demostrar que no se trataba de la aplicación de facultad del P. E. como poder público y que la divergencia estaba solamente en la repartición de lo que producen las tarifas, actq contractual caracteristico. Todo fué inútil, y se dictó un nuevo decreto insistiendo en el anterior y negándose a constituir el tribunal arbitral para resolver la divergencia suscitada; g) El punto de vista gubernativo, de acuerdo con sus accesorias legales, es que por razón de soberanía, el Estado puede, en cualquier momento, alterar el régimen impositivo, con prescindencia del contrato celebrado en virtud de una ley del Congreso, facultad que se quiere ejercitar

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-376

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