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Fallos: 146:368 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Que si bien la provincia demandada sostiene que el camino de que se trata es un bien destinado al uso público desde tiempo inmemorial e insusceptible, por consiguiente, de ser objeto de posesión por los particulares, no ha desconocido, sin embargo, que en la fecha de iniciarse la denuncia (julio de 1921), y desde tiempo antes, el actor don Francisco Puig, por si y por intermedio de arrendatarios, mantenia la posesión del bien objeto de este litigio. La misma denuncia de fojas 6, expediente administrativo, formulada "en vista de que hace algún tiempo que fueron clausuradas las puertas y cancelas en el camino", asi como las deciaraciones de todos los testigos de autos (fojas 57 a 62), y los del expediente de prueba precitado (fojas 23, 31 y $2), demuestran la existencia de la posesión de Puig, y de que ella se había ejercitado durante más de un año. La coincidencia de estas declara"iones sobre la existencia de las tranqueras en el alambrado de Puig y sobre la necesidad en general del permiso previo para transitar por el camino en cuestión, son circunstancias que demuestran, a la vez que la posesión del actor, conforme al criterio señalado por el artículo 2384 del Código Civil, la anualidad de la misma, requerida por el artículo 2473 del citado código.

Que el propio reconocimiento de la demandada, como la protesta de fojas 5 y las diligencias corrientes a fojas 61, 68 y si- ° guientes del expediente administrativo, demuestran que el 5 de mayo de 1924 el comisario del distrito de Tacuaras, departamen:

to de La Paz, procedió a la apertura del camino cerrado por tranquera con candado : cadenas que fueron entregadas al encargado del campo, no obstante la oposición de éste y usando al efecto de la acción policial. Estos hechos, en virtud de los cuales el poseedor ha sido excluido absoluta y totalmente de la posesión en que se hallaba, sin orden judicial y mediante cl empleo de la fuerza, definen el concepto doctrinario y jurídico del despojo, e integran una de las condiciones fundamentales para la procedencia del interdicto, el que, por lo demás, ha sido presentado el 13 de abril de 1925, es decir. menos de un año después de producidos aquellos hechos, cumpliéndose, en consecuencia, con el requisito establecido por el artículo 2493 del Código Civil.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-368

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