actor nunca ha podido tener ni adquirir posesión de un camino público, colocado por esa circunstancia fuera del comercio, y por consiguiente, no puede decirse que exista despojo, desde que, según el artículo 62 del Código Rural, la autoridad administrativa a quien compete reglamentar el uso público de esa servidumbre, se ha limitado a tomar disposiciones encaminadas a asegtrar ese uso.
Que así aclarados y precisados los hechos, solicitaba se dé por desconocida la posesión que invoca el actor, por cuanto ni ha tenido ni la puede adquirir legalmente sobre un bien que no es susceptible de aprobación privada, y consiguientemente, de desestimar, con costas, el interdicto deducido.
Que mandadas agregar las pruebas ofrecidas por ambas partes, alegaroir sobre su mérito a fojas 81 y go, llamándose autos para definitiva a fojas 97 vuelta.
Y Considerando:
Que dados los términos en que se ha trabado la /itis, los antecedentes que invocan las partes para fundar sus respectivos de rechos, las actuaciones de la prueba producida y la naturaleza de la acción entablada, es evidente que el caso de autos habrá de resolverse por el examert de las cuestiones relativas a la posesión del actor, a las condiciones en que ésta haya sido turbada yala eficacia legal de la defensa opuesta, en cuanto la demandada afirma que se trata de un camino público que el actor no ha podido poseer ni clausurar; y atenta la completa analogía que por múltiples conceptos guarda esta causa con la que ha invocado el demandante, esta es; el interdicto de despojo deducido por don David O'Comor contra la provincia de Entre Ríos, fallado por esta Corte el 10 de septiembre de 1924, procede desde luego la dilucidación de las cuestiones precedentemente enunciadas por aplicación en lo pertinente de las consideraciones que fundamentan aquella decisión.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:367
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