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Fallos: 146:366 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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La " lar de los expresamente reservados al dominio privado, según " lo determina el articula 2348 del Código Civil".

Que en virtud de lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, y por los articulos 2348, 2511, 2468, 246), 2403 y 2404 del Código Civil, solicita se tenga por entablado el presente interdicto de despojo, y previos los trámites legales, se condene a la provincia de Entre Ríos a reponer las cosas al estado en que se hallaban en la fecha del despojo, dentro del término correspondiente, con costas.

Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte, se ordenó la citación de la provincia y el comparendo de las partes a juicio verbal, en cuyo acto el demandante reprodujo su escrito precedentemente relacionado, y el apoderado de la provincia de Entre Ríos, manifestó : Que es inexacto que el actor haya poseído la fracción de campo ocupada por el camino que la provincia ha úrdenado mantener abierto, dado que, según se ha comprobado acabadamente en el expediente administrativo que agrega, ins- + truido con motivo de la protesta del vecindario por el cierre del camino, y de reclamaciones del actor cuando se le ordenó abrirlo, esa vía de tránsito ha existido desde tienpo inmemorial, pues se trata de un importante camino vecinal, que comunica el Norte de la provincia de Entre Ríos con los departamentos de La Paz y Feliciano por el paso Cejas, del río Guayquiraró.

Que el actor señor Puig, después de adquirir el campo con esa servidumbre pública, la cerró arbitrariamente a fines de 1920 :

o principios de 1921, extendiendo el alambrado, lo que motivó la protesta de 19 vecinos.

Que por consiguiente, el caso de autos no guarda relación con el seguido por don David O'Connor, fallado por esta Corte, pues salvo el agrimensor señor Espiro, todos los demás testigos que declararon en las actuaciones administrativas aludidas, están contestes en afirmar que el camino en cuestión ha existido, aún antes de que el actor hubiese comprado el campo.

Que analizando los testimonios que inúica, resulta que el

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-366

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