Es así que también las legislaciones telegráficas de los otros países sólo responsabilizan a las empresas, como lo hace nuestra ley, cuando el telegrama ha sido colacionado, es decir, cuando su texto ha quedado controlado como exacto después de una triple transmisión del mismo con aviso de ello al propio expedidor.
Y aún en este caso, en el orden internacional, esta misma responsabilidad no se acepta.
La Convención Telegráfica Internacional de San Petersburgo sancionó los siguientes artículos que hizo suyos la Convención Telegráfica Internacional celebrada en Londres el año 1912 a la cual se han adherido los principales países, entre éstos la República Argentina y que está en vigencia en la actualidad :
"Art. 2—Las altas partes contratantes se comprometen a adoptar todas las disposiciones necesarias para asegurar el seereto de las correspondencias + su buena expedición".
Art. 3.—Sin embargo declara no aceptar ninguna responsabilidad en lo que concierne al servicio de la telegrafía internacional", Por todo lo expuesto soy de opinión que la interpretación dada en la sentencia a los artículos referidos de la Ley de Telégrafos es errónea; que la irresponsabilidad, en este caso, de la empresa telegráfica es evidente frente al destinatario del despacho y corresponde por ello revocar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, Horacio R. Larreta.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:192
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