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Fallos: 146:197 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Le habría bastado al efecto ejercitar cualesquiera de los proce«Jimientos que marca la ley, a saber: a) colacionar totalmente el despacho recibido devolviéndolo con la palabra "colaciónose", a la estación de origen, abonando la tasa especial correspondiente «articulos 35 y 91): b) colacionándolo sólo parcialmente en cuanto a las cantidades numéricas que registrara el despacho, sin pagar tasa especial alguna (articulo 93); €) expedir un telegrama con contestación paga a la oficina de procedencia, cuyo importe le habría sido devuelto al comprobarse que estaba equivocado el primitivo despacho. La elemental previsión de emplear uno u otro de estos medios simples y expeditivos de comprobación, habría seguramente salvado el error, y en todo caso, si ello no obstante, éste subsistiera, la responsabilidad de la empresa seria tan evidente como el derecho del actor a demandar los daños y perjuicios que se le hubieran irrogado. Entre tanto, en las condiciones en que aparece concluido el contrato celebrado por intermedio de un instrumento sti generis, propenso a errores y deficiencias notorias, la omisión de las medidas precaucionales aludidas elimina toda responsabilidad, no sólo por aplicación de las disposiciones legales enunciadas precedentemente, sino en virtud del precepto de legislación común según el cual el hecho que no cansa daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna (Código Civil, artículo rr). .

Que esta interpretación, en cuya virtud se limita la responsabilidad de la empresa trasmisora de la correspondencia telegráfica a los casos y circunstancias enunciados, deriva no sólo de la conformación literal de'la ley y del sentido estricto de la misma, sino también del extenso y erudito debate parlamentario a que su sanción diera lugar en ambas Cámaras del Congreso, y en el que predominó la opinión dominante hoy entre los tratadistas, en casi todas las legislaciones y en la jurisprudencia de los países más adelantados, de que las compañías telegráficas sólo pueden ser obligadas a responder de demandas instauradas :

en las condiciones de este juicio con las limitaciones que la ley

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-197

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