ella explota son considerados nacionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2, inciso 2." de la ley respectiva 750 14 y comprendidos y sujetos por ello al régimen de la misma, El Congreso de la Nación, en ejercicio de la facultad que le acuerdan los incisos 11 y 13 del artículo 67 de la Constitución Nacional, ha podido dictar leyes sobre telégrafos, estableciendo en las mismas principios especiales sobre responsabilidad, emergente de su funcionamiento, explicables por la naturaleza y condiciones propias del servicio, de suyo inseguro, y que han venido, en esa forma, a modificar o restringir el alcance de la responsabilidad en general, por hechos u omisiones, legislado en el Cdigo Civil, como lo ha hecho también con otras leyes dictadas de análoga o diferente naturaleza, que amplian o modifican principios generales de derecho contenidos en los Códigos comunes.
La Ley de Telégrafos ha creado así, con relación a las empresas, una responsabilidad especial y única, por el "acto telegráfico", la de los artículos 33. 34 y 35 que dicen:
"33-—El contrato celebrado entre el expedidor de un telegrama y una administración telegráfica, será considerado como una locación de servicio, y será regido en sus consecuencias por los principios establecidos por las leyes generales, para la reglamentación de ese contrato, salvo las disposiciones especiales contenidas en la presente ley".
"34—Los empresas de telégrafos están obligadas a la fiel € inmediata transmisión de los despachos que le son confiados, y serán responsables por los errores, alteraciones o demoras que ellos sufriesen, por sólo culpa o negligencia de ella o de sus empleados", "35.—La responsabilidad en los casos del artículo anterior, se limitará a la devolución del importe del telegrama, si éste no ha sido colacionado; entendiéndose por colación, la devolución del despacho completo desde la estación de su destino a la de origen, y con remisión al domicilio del expedidor, de una copia del despacho devuelto por la oficina destinataria",
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:190
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