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Fallos: 146:195 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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simple, la responsabilidad de las empresas telegráficas y de sus empleados por los errores que se cometan en la transmisión de los despachos que se les confien, se limita a la devolución del importe del telegrama, a menos que haya dolo por parte de las empresas o de sus empleados; b) si el telegrama fuese colacionado, y no se probase por los demandados que el error proviene de caso fortuito o fuerza mayor, la responsabilidad se extiende a todos los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado (ley 730 Y, artículos 34, 35 y 36 y sus concordantes).

Que no ha sido materia de discordancia en el pleito la calificación legal del despacho telegráfico en cuestión, y las decisiones recaidas en la causa no han podido pronunciarse sino en el concepto de que se trata de un telegrama "simple", toda vez que el actor no ha opuesto ningún reparo a las observaciones hechas por la demandada al respecto, quedando trabado sobre esa hase el cuasi contrato de la /itis contestatio. Es, pues, fuera de duda, que el caso de autos está comprendido en el punto a) del precedente considerando, y es de acuerdo con las disposiciones legales allí enunciadas que deben deslindarse los derechos y responsahilidades de las partes en este litigio.

Que la conclusión a que se llega por el sucinto análisis precedente y que en realidad consagra la exención de responsabilidad que la empresa ha opuesto a la denanda de daños y perjuicios, no es, como se afirma en autos, contraria al principio general de la responsabilidad del culpable hacia el inocente y repugmante a la doctrina de la reparación integral; es simplemente un caso como hay tantos en la legislación común, en las leyes especiales y en las relaciones jurídicas derivadas de convenciones o contratos, en que se amplia o se restringe la extensión de los derechos y obligaciones por la influencia de múltiples factores de interés privado o de orden público. No hay en esta causa el "culpable" y el "inocente" que se pretende, y así como la culpa y responsabilidad consiguiente de la demandada sólo puede derivar del dolo siendo el telegrama simple, o del error cometido en un despacho colacionado, circunstancias ambas excluidas del litigio,

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-195

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