11." Que la de fs. 60 no tiene ninguna eficacia favorable a la empresa; por el contrario, ella demuestra la realización del transporte. En la misma situación se encuentra la de fs. 59, pues por haber tenido tiempo suficiente para hacer uso de los correos existentes en la semana, cualquiera de las partes intcresadas en el negocio,—y en consecuencia de aclarar la cifra consignada en el telegrama,—no se puede decir que ella sea una obligación, pues debe ser bastante fundamento cualquier despacho emanado de una empresa seria y que por sí representa una garantía; máxime-teniendo en cuenta que se usa de ese medio de comunicación precisamente por el carácter de mayor urgencia para proceder sin dilación. Esto mismo aseveran los articulos gor, 902, 903 y 904 del Código Civil, cuando se refieren a consecuencias.
1" Que la ley N." 750 de telégrafos nacionales en que basa su defensa la demandada, dice en su artículo 35: "La responsabilidad en los casos del articulo anterior se limitará a la devolución del importe del telegrama"..., o lo que es lo mismo, según ella, que la empresa no tiene una obligación que reconoce expresamente; la de devolver al señor Boetto la su:va de dinero que gastó en el telegrama de fs. 4 donde se produjo el error.
13" El principio de por sí es absurdo, por cuanto haría ilusoria la disposición juzgada por los grandes maestros del derecho, como la más humanitaria y sabia de nuestra legislación civil en lo que se refiere a la responsabilidad hacia el inocente, «el que resulte culpable. Ella es la base de la ley de accidentes del trabajo y de la moderna teoría de la reparación integral.
14" Analizando los artículos precedentes al 35 citado, se verá que na es eso lo que consigna; y en efecto, el artículo 33 dice: "El contráto celebrado entre el expedidor de un telegrama y una administración telegráfica, será considerado como una locación de servicios y será regido en sus consecuencias por los principios establecidos por las leyes generales, para la reglamentación de este contrato; salvo las disposiciones especiales
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1926, CSJN Fallos: 146:185
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-185
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 146 en el número: 185 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos