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Fallos: 146:182 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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secuencias y que llevan los números 901, 902, 03 y 404 del código citado.

Termina pidiendo se condene a la demandada al pago de la indemnización debida, con costas, Se funda en que este caso debe ser regido por la ley N.° 750 de telégrafos nacionales, y por consiguiente, resuelto con arre-" glo a las prescripciones de dicha ley. .

Que de acuerdo a lo estatuido en el articulo 35 de la ley citada, la empresa de telégrafo, en caso de errores, alteraciones o demoras, se limitará a la devolución del importe del telegrama si éste no ha sido colacionado, y no tratándose en este caso de un telegrama colacionado, no existe la responsabilidad por tales errores, sino en caso de haber dolo, imputable legalmente a las mismas, Que tales disposiciones concuerdan con los artículos 114, inciso 29, y T15 de la ley N." 750, disponiendo que el expedidor del despacho puede pedir la devolución de su importe, cuando hubiese existido dolo en la transmisión.

En cualquier forma, lo único procedente era pedir devolución del importe del telegrama o rectificación y confirmación del texto del despacho equivocado a la oficina expedidora, pero nunca demandar por daños y perjuicios, no habiendo existido delo por parte de su representada, y por consiguiente, resulta improcedente esta demanda.

Que para el caso hipotético de que ésta no fuera rechazada, se habría incurrido en plus petitio, correspondiendo aplicar las sanciones pertinentes, —_- :

Que tampoco ha mediado contrato entre el señor Hoetto con los señores Carletto y Largher, porque en atención a lo dispuesto por el artículo 1137 del Código Civil, debe mediar un acuerdo de voluntades que no ocurrió en este caso. Finalmente, de ser exacto lo que se afirma, nada le hubiere impedido al actor disponer de tales animales en tiempo oportuno, y no esperar tanto para iniciar una demanda por daños y perjuicios fantásticos.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-182

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