secuencia, la reconsideración solicitada. Denegada esta reconsideración, fué recurrida ante el Ministerio de Hacienda que, con el criterio del Procurador del Tesoro, erróneo a su juicio, tomando por base el resultado del segundo análisis, formula la liquidación del alcohol a obtenerse, resultando de esta manera un exceso sobre la cantidad obtenida en realidad, según los libros, de 3379 litros de alcohol, por el que se cobra, con fecha 15 de marzo de 1920, el impuesto reclamado, Sostiene, fundado en argumentos diversos, que la base de la imposición debió 'ser la deelaración jurada y el resultado del primer análisis que dió TI.J0". .
Que pagado el impuesto del supuesto exceso de los autos 35-369, se ha reservado las acciones de repetición en juicio ord'nario Que la sociedad Battaglia y Cía. cumplió con los requisitos de la ley, solicitando permiso de destilación de los 320.000 litros de vino, análisis, cálculos, etc., y «e acuerdo con ellos, dió comienzo a la destilación, resultando conforme la producción de alcohol con el primitivo análisis a una graduación de 11.40", según las constancias de los libros. Que el alcohol producido es en realidad el que tiene por base el primer análisis, ya que la graduación de 12.50" es antojadiza y desmentida por las constancias de los libros controlados por Impuestos Internos; de haherse producido mayor cantidad de alcohol, éste estaría de maPifiesto, ya que no se ha probado su salida clandestina. Sostiene que por ser bastante alta la graduación de 12.50", el vino no se avinagra fácilmente, siendo la graduación normal de rE.go", que no hay base para una condena fundada en una simple presunción. Refuta las conclusiones de la condena que se aparta de las disposiciones del Código de Procedimientos Criminal que debicran aplicarse de existir exceso de producción de alcohol, que al haberse hecho desaparecer clandestinamente, se habría cometido un delito que no existe, ya que la destilación está de acuerdo al primer análisis. y que en caso de duda, debe estarse a favor de la actora.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:134
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