Que en reiteradas decisiones de esta Corte se ha declarado que el referido impuesto no reune los requisitos esenciales para la validez de toda contribución de mejoras o local assessment a saber, que la obra a cuyo pago esté destinada sea, ante todo, de beneficio local, y que el sacrificio impuesto a los dueños de las propiedades afectadas no exceda substancialmente el beneficio que obtienen por razón de dicha obra pública (Fallos, tomo 138 pág. 161 ; y sentencia de 29 de octubre del año 1924 en la causa Masurel Fils versus- Provincia de Buenos Aires, y otros).
Que en las decisiones citadas se ha dejado claramente establecido que la contribución impuesta a unos pocos propietarios con el propósito de construir una obra de caso exclusivo interés general, como es el camino de que se trata, y mediante la cual se absorbe una parte considerable del valor de las propiedades afectadas, sin conferir, en cambio, un beneficio equivalente o aproximado, es inconciliable con la igualdad en cuanto al impuesto y con la inviolabilidad de la propiedad, consagradas por los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Que no habiéndose invocado en el caso alguna circunstancia especial capaz de influir en la modificación de las conclusiones alcanzadas en los mencionados fallos y concurriendo, por lo demás, todas las condiciones que determinaron a esta Corte a pronunciarlos, corresponde dar a este litigio una solución análoga.
En su mérito, reproduciendo los fundamentos invocados en las recordadas sentencias de esta Corte y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el impuesto establecido por la ley de la Provincia de Buenos Aires de 30 de diciembre de 1907 es contrario a los artículos 16 y 17 de la Constitución y que en consecuencia dicha Provincia está obligada a devolver a los demandantes, dentro de término de diez días, la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y seis pesos con veintidos centavos moneda nacional, y sus intereses, a estilo
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:131
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