Que si de éstos resulta que no se ha producido más de lo que ha declarado el productor y el permiso respectivo señalan, toda imposición sobre un exceso sería arbitraria, máxime cuando en autos no se ha probado una salida clandestina que está penada por la ley.
Que el derecho a repetir lo pagado indebidamente, está sancioñado por los articulos 784 y 794 del Código Civil." Que en cuantd a los daños y perjuicios que el actor reclama en su demanda, establecido que el Fisco percibió indebidamente una suma de dinero depositada en el Banco de la Nación a la orden del Juzgado, es claro que ha irrogado al actor un daño reparable, pero inapreciable objetiva y precisamente por no haberse probado su monto, por lo que corresponde dejar a salvo los derechos del demandante—y asi se declara—debiendo procederse de acuerdo a las disposiciones de la última parte del artículo 15 de la ley N.° 50.
Por las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y argumentos pertinentes de los escritos de fs. 4 y 44, resuelvo: hacer lugar a la presente demanda, por repetición de pago deducida por don Pedro Battaglia, sucesor de Battaglia y Cía., contra el Fisco de la Nación, que deberá devolver al actor dentro de los diez días de ejecuoriada esta sentencia, la suma de siete mil doscientos seis pesos con cuarenta centavos m/n..
con intereses a estilo del Banco de la Nación, desde'el día de la notificación de la demanda, con costas.
Luis G. Zervino.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAS -
Buenos Aires, Octubre 27 de 1924 Vistos y Considerando:
Que si bien los análisis Núms, 68.677 y 67065 arrojan resultados diferentes. en la imposibilidad de ratificarlos, corres
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:139
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