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Fallos: 145:66 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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esta situación ilevantable, desde que la misma justicia ha declarado que las exoneracicnes seguidas de reincorporaciones no son, óbice para jubilarse. = Funda sus derechos en los articulos 436 del Código de Procecimientos Criminales, 1103, 792, 793, 704. 705 y demás concordantes del Código Civil.

Corrido traslado de la de randa, lo evacúa a fs. 12 el Procurador Fiscal, manifestando que, como primera defensa alega la.falta de personería en el representante del actor, pues en el poder de fs. 1, no se le faculta para iniciar el presente juis cio contra el Fisco, sino simplemente para intervenir en el juicio que el Fisco sigue contra el actor y para que reclame de la Dirección de Correos o del Gobierno los sueldos correspondientes al tiempo que estuvo suspendido. De manera que tratándose de un poder especial, no puede decirse facultado para dirigir contra el Fisco la presente acción, desde que no ha sido especificada en la escritura de mandato, :

Que en segundo lugar, sostiene que la acción de repetición no ha podido entablarse, desde que hasta la fecha el Fisco no ha percibido suma alguna por razón del crédito que gestiona €) actor, Cuando el aztor pague al Fisco, podrá deducir el juicio ordinario, siendo por lo tanto extemporánea e improcedente la acción deducida.

Que en tercer lugar alega que si bien el Fisco no ha percbido suma alguna del actor, tiene un legítimo crédito contra.

el mismo que resulta justificado con la resolución de la Conteduría General de la Nazión N.° 3901, cuyas constancias no pueden ser desvirtuadas con el testimonio del anto de sobres seiviemo que sólo se refiere a la responsabilidad criminal, sin y perjuicio de la civil en que incurrió, y cuya efectividad se persigue ahora.

Que invoca la mencionada resolución de la Contaduria

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-66

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