lo preceptuado por el inciso 3." del arñículo 14 de la ley número 48.
Que las constancias de estos autos acreditan, en efecto, la invocación: del tratado de referencia, en el que se ha pretendido fundar la excepción de incompetencia de jurisdicción apuesta; pero ello no es bastante para determinar la procedencia del recurso concedido, porque no sólo no aparece cuestionada la inteligencia de la cláusula que se invocara, sino que la decisión del a quo, confirmada por sus fundamentos por la sentenvía apelada (fs. 47 y 50) resonove y acepta expresamente la interpretación atribuida por el recurrente a la disposición legal aludida, limitándose a establecer que no es una acción reivindicatoria la que se intenta en la contrademanda y que en real:dad la cuestión que plantea la excepción deducida quedo implicitamente resuelta por los autos de fs. 17 vta. y 20.
Que la determinación de si es de naturaleza real o personal la acción que se deduce en la contradevanda, asi como la relativa al punto de si se trata en el caso de resclver sobre la trasmisión de dominio de un inmuehle situado en el extranjero, o de un simple reconociniento como accesorio condicional de la división de condominio, no son cuestiones de carácter federal y sólo pueden resolverse por apreciación de antecedentes de hecho y aplicación de preceptos de derecho común, extraños por consiguiénte, a las condiciones básicas del recurso extraordinario.
Que de acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Corte ha resuelto en casos análogos al sb judice, que es improcedente el recurso del artículo 14 de la ley 48. en un jui- de cio en que no aparece que se haya dado a las cláusulas invocadas del Tratado de 'Derecho Civil de Montevideo, una interpretación contraria a la que el recurrente les atribuye, y en que los puntos fundamentales de la causa se encontraban subordinados a la apreciación de los hechos y a la interpretación y observancia de preceptos de derecho
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:63
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