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Fallos: 145:351 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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gistrado que es de presumir sincero y por otra parte que se trata de un tribunal cuyos fallos no admiten recurso alguno y que en muchos casos, — como son precisamen:e aquellos en que se han producido las excusaciones.— está llamado decidir en instancia única pleitos que pueden revestir considerable importancia, lo que le impone no solamente el deber de ser cuidadoso hasta el exceso en el estudio de las causas, sino también la necesidad de velar por que todos los miembros que concurren a la decisión se hallen exentos de cualquier scspecha de interés o parcialidad y puedan emitir sus opiniones con plena libertad e independencia de juicio, — condiciones inflispensables para dar la autoridad y prestigio que corresponde a los pronunciamientos del más alto tribunal de la Nación. Consideraciones de esta misma naturaleza son las que han inspirado la ley número 3266 que autoriza la recusación sin causa de uno de los miembros de la Corte, como una excepción a las normas vigentes en la Justicia Federal.

Que no estando señalado en la ley un término o estado del procedimiento en el cual deba pronunciarse la excusación y dado que existe evidente interés social porque no intervengan en los pleitos funcionarios que se encuentren legalmente impedidos, — debe reconocerse el derecho de hacerlo en cualquier momento del juicio anterior a la sentencia. — no siendo óbice para ello la circunstancia de haber intervenido en la substanciación de la causa suscribiendo providenciss encaminadas a adelantar el trámite regular del procedimiento desde que estas no influyen en la decisión final del litigio y que, por otra parte, es sólo al instruirse de los autos con el propásito de dictar la sentencia que los miembros del tribunal pueden hallarre habilitados para juzgar debidamente de su situación respecto de las personas interesadas en la causa.

Que no es posible sostener que por el hecho de haberse admitido la excusación de dos de los miembros del tribunal cl rectirrente sea sacado de sus jueces naturales o más bien dicho "de los jueces designados gor la ley axes del hecho

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-351

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