Que la ley sólo admite la sustitución de ama determinada especie o calidad de moneda nacional, al cambio que corra en el lugar el día del venciviento de la obligación (artículo tig del. mismo código), y no siendo moneda de ninguna especie, sino simples titulos de crédito, los fondos públicos con que el Gobierno pretende pagar lo que adenda al actor, tal sustitución no precede legalmente, máxime si se considera que los fondos públicos de referencia sufren una despreciación del veinticuatro por ciento de su valor nominal, según informe de la Bolsa de Comercio de esta Capital (fojas 53), y el Gobierno no ofrece pagar la diferencia.
Que la circunstancia de no haber hecho el actor oposición formal en los expedientes administrativos, a lo resuelto en los citados decretos, de lo que hace mérito el demandado para eponerse a la demanda, no puede considerarse como prueba de la confonvidad de aquél, a aceptar el pago en la forma alli establecida, porque eso importaría darle por renunciado de su derecho, por haber guardado silencio, únicamente contra lo que dispone el artículo 874 del Código Civil, según el cual, la intención de renunciar -no se presume, Que el demandado no puede invocar la soberania del Estado y su carácter de poder administrador, para obligar al actor a recibir en pago de sus créditos fondos públicos emitidos por la provincia, que carecen de fuerza chancelatoria, porqu:
al celebrar los contratos que dieron origen a aquellos, precedió como persona jurídica y en tal concepto los derechos y obligaciones emergentes de los mismos, se rigen por las leyes comunes de la Nación (artículos 41 y 42 del Código Civil).
Que no existiendo, como se ha visto, convención expresa, ni manifestación del actor de avenirse a recibir en pago de sus créditos otra cosa que dinero, la exigencia del demandado en ese sentido es improcedente y debe desestimarse (articulo 740 del código citado).
Que respecto de los intereses reclamados por el a:
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:345
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