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Fallos: 145:349 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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so, son jueces naturales tanto los miembros permanentes del tribunal como los funcionarios o letrados que deben reemplazar a los Ministros impedidos).

8". El hecho de que dos litigantes manifiesten su conformidad con la intervención de los jueces afectados por causa legítima, no puede impedir la admisión de la excusación.

Caso: Lo explica el siguiente:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 21 de 1023 Autos y Vistos: El pedido de revocatoria de la resolución de fojas 528 (1) por la cual se admite la excusación del Presidente de la Corte doctor Antonio Bermejo y del Ministro de la misma doctor José Figueroa Alcorta; y Considerando :

Que el derecho y a la vez obligación de los miembros de la Suprema Corte, en quienes concurra alguna de las causas legales de recusación, de abstenerse del conocimiento del asunto, se encuentran implicitamente establecidas en el artículo 23 de la Jey Nacional de Procedimientos número 50 y en el artículo 1 de la ley número 4162 que reglamentan la forma de integrar el tribunal en los casos de impedirento de todos o de algunos de los Ministros que lo componen; están además, comprendidos en el precepto general consignado en el artículo 283 del Código de Procedimentos de la Capital, que es ley supletoria en los trimunales nacionales; y han sido consagrados también por esta Corte, sin discrepancia alguna, desde los primeros tiempos de su organización, a mérito de consideraciones que por elementales no es del caso recordar.

Que siendo la excusación de los jueces una institución correlativa de la recusación, se gobierna por iguales principios

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-349

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