Que abierta la causa a prueba, se produjo la que informa el certificado del actuario de fs, 55 vía, llamándose autos para definiva a fojas 60 vta, Y Considerando: , Que dada la forma en que ha sido trabada la "litis contestatio", el único punto a resolver, consiste en determinar la .
moneda en que debe cancelarse la deuda y los intereses, Que la partida de diez y siete mil ochocientos sesenta pesos, proviene del contrato de provisión de arercaderías a que se refiere el instromento de fojas 5 en cuyo artículo 6." se establece que el tipo de moneda a que se refiere la suma inGicada, es la nacional, Que dicho contrato no ha sido argúido de falso y se encuer:ra en vigor en todas sus convenciones, no pudiendo admitirse st modificación por la sola voluntad de una de las partes, :
Que en lo refereme a la segunda partida que alcanza a la suma de cinco Mil ciento noventa y dos pesos, si bien no aparece convenio escrito, la existencia del contrato de compra-venta, celebrado ente el Gobierno y ¡Angel Braceras, puede considerarse probado, como también el monto de la deuda reclamada por el último, tanto por el decreto de fs. 12 en que se aprueba la licitación y se manda pagar aquella cantidad en fondos públicos emitidos en virtud de la ley provincial número 655, como por haberlo reconocido el devandado al comestar %1 demanda, alegando solamente, como en el otro caso, que el acredor estaba clligado a aceptar en pago dichos títulos, pretensión que en éste eco en aquél, es inadmisible, auque expresamente no se haya establecido el pago en dinero y en moneda nacional, porque es sabido que en los contratos de compra-venta, ¿al condición va implicita cuando no medía estipulación en contrario, la que en el "sub lite" mi siquiera se ha mencionado (artículo 1323, Código Civil).
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:344
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