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Fallos: 145:340 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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desde luego, que él está comprendido en el punto a) del precedente considerando, es decir, que el impuesto de tablada se ha hecho efectivo coa violación de los preceptos constitucionales referidos.

Que, en efec:o, y como se desprende de los docurentos de pagos bajo protesta consignados en autos (fs. 5 a 17), testimonios confirmados en general por las certificaciones e informes agregados como pruebas (fs. 84 y 94), se ha establecido que ls haciendas sobre que recayó el impuesto en ltigio, fueron remitidas en consignación en diversas partidas y destinos, pero no resuka que hubiesen sido vendidas o negociadas en la provincia de Entre Rios, ni ello ha sido demostrado por la parte demandada, y por lo tanto, el impuesto con que han sido gravados en el acto de la extracción y con motivo de clla, está en pugna con las garantias que consagran los artículos y y 10 de la Constitución.

Que sezún la jurisprudencia de esta Corte la oportunidati en que se cobra el impuesto es un antecedente para su debida calificación, suficente, en general, para dar por demostrado que en casos como el que comprende el precedente considerando, se trata de un gravamen a la exportación, pues para que un impuesto se diga establecido con motivo de la extracción de productos de una provincia, basta que él se exija en el acto de esa extracción, y por consiguiente, si media esta última circunstancia y se pretende, no obstante, la legitimidad del gravamen, habrá que demostrarse que el impuesto se aplicó y percibió por concepto de la venta o negocio de que los ganados fueron objeto dentro de la jurisdicción de la provincia (Fallos tomo 128 pág. 375 ; tomo 130 pág. 29 ).

Por estos fundamentos y los concordantes expuestos por el señor Procurador General, haciendo lugar a la demanda, se declara: Que el impueszo cobrado a los señores Andrés y Pedro Perdoro que éstos acreditan haber abonado por las haciendas sobre que versa este litigio, es violatorio de la Consti

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-340

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