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Fallos: 145:336 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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335 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA forma en que ha sido aplicata en el caso de autos, afecta los principios constitucionales invocados, Asi lo ha declarado V.

E. en su constante y uniforme jurisprudencia, doctrina que :

retera en el fallo que se registra en el tomo 130 pág. 31 , en el que se establece cambién de una maner: expresa, cómo debe incerpretarse la libertad de circulación territorial, que "no es en manera alguna lu libertad de circulación que forma la base del comercio y que tiene por fines las transacciones, actos y contratos, con el objeto de adquirir y trasmitir las cosas sujetas al comercio de los hombres", y que la oportunidad en que se cobra el impuesto con motivo de ka extracción de productos de ua provincia, es un antecedente suficiente para calificar el acto coro tal, y por consiguiente libre de gravarren (considerandos $ y 8").

En esas condiciones, se encuentra bien claramente determinado el aleznce de las garantías constitucionales que contienen las cláusulas citadas, Se reconoce a las provincias la facultad que tienen para percibir el impuesto que grava a toda transacción que se efectús como un acto de comercio interno, debido a su propia capacidad política; pero, esa facultad no autoriza a aplicar ese impuesto en la forma en que aparece en autos haberlo sido en el presente caso, ya que no se ha demostrado que el impuesto se aplicó y percibió por concepto de la venta o negocio de que les ganados de que se trataba hayan podido ser objeto dentro de la jurisdición de la provincia de Entre Ríos, como que tampoco se ha demostrado que esos mismos ganados hubiesen "sido realmente vendidos o negociados dentro del territorio de la Provincia demandada.

Por tanto, considero que el ivpuesto de la referencia, tal como ha sido cobrado por las haciendas de que se trata en esta demanda, es violatorio de das cláusulas enunciadas de la Cons titución y estimo, de consiguiente, que la accion deducida en autos es precednte, por lo que a V. E. pido quiera servirse así declararlo, Horacio R. Larreta.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-336

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