Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 145:341 de la CSJN Argentina - Año: 1926

Anterior ... | Siguiente ...

tución Nacional, En consecuencia, la Provincia de Entre Ríos debe devolver a los actores en el término de dicz días la suma percibida por tan concepto, o sea la de dos mil ciento noventa + dos pesos moneda nacional y sus intereses desde la notificaión de la demanda, con costas. Notifíquese, repóngase el papel y archívese.

J- Ficueros Arcorta, — Ramón Méxnez. — Ronerro REPETTO Sociedad Anónima Angel Braceras contra la Provincia de Santiago del Estero, sobre cobro de pesos.

Sumario: 1". Un contrato en vigor, no argúido de falso, no puede ser modificado por la sola voluntad de una de las partes, 2". En los contratos de compra-venta el pago en dinero y en moneda nacional es condición implícita, cuando no media estipulación en contrario. (Artículo 1323. Código Civil).

3". La ley sólo adrite la substitución de una determinada especie o calidad de moneda nacional, al cambio que corra" en el lugar el día del vencimiento de la obligación.

Artículo 619, Código Civil).

4". La intención de renunciar no se presume. (Artículo 874, Código Civil). > 5. Una Provincia no puede invocar la soberanía del Estado y su carácter de poder administrador para obligar a un particular que contrata con élla en su carácter de persona jurídica, a recibir en pago de sus créditos,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1926, CSJN Fallos: 145:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-341

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 145 en el número: 341 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos