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Fallos: 145:339 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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mandada ha sido la misra provincia traida a este juicio por reclamo de igual naturaleza, esta Corte Suprema ha dejado establecido :

a) Que el impuesto de tablada aplicado a las haciendas que no han sido objeto de venta o negocio en jurisdicción de la provincia, y que se cobra en el acto de la extracción y con motivo de ella, es violatorio de los artículos y y 10 de la Constitución, que no admite aduanas interiores y prescriben la libre circulación de los productos, b) Que el mismo impuesto de tablada establecido por una provincia para gravar la operación directa de la venta o negociación de los ganados, y percibido al celebrarse la transacción, como un acto de comercio interno. es un gravamen legítimo determinado por el ejercicio de facultades constituciomles no delegadas por las provincias al Gobierno Federal, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 104 y 105 de la Constitución.

€) Que en consecuencia, la contribución aludida creada por un estado provincial como un impuesto de exportación que afecta la libre circulación territorial, es contraria a esas disposiciones de la Constitución; en tanto que no tiene tal defecto el gravamen a la circulación económica, esto es, el que se impone a los actos de comercio realizados en la jurisdicción de la provincia y por consiguiente, dentro del alcance de su facultad impositiva (Fallos tomo 134 pág. 259 ; tomo 137, páginas 259 y 321. entre otros).

Que establecido por esta Corte que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes de impuestos locales debe juzgarse del punto de "vista de su aplicación al caso que origina el juicio, haciendo esa aplicación al de autos, se observa e

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-339

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