tias constitucionales respecto de la libre circulación de valores y bienes.
Que el articulo 1" del Decreto Reglamentario de la ley de referencia, excluye expresamente las haciendas en tránsito para acentuar que por ello, se grava la riqueza interna y las operaciones de cemercio, considerándose que toda la tropa de haciendas que permr:nezca más de sesema días, debe tenerse por radicada definitivamente.
Que de los comprobantes aconpañados con la demanda no restlta que los cobros que determinan los reclamos hayan respondido a etro concepto que el de gravarse a la riqueza o transaciones comerciales y que las haciendas que se indican, en caso de ser remitidas, sólo fueron gravadas por operaciones de negocios y no per impuestos al tránsito o circulación.
Que la Provincia de Entre Ríos, no obstante haber modificado la ley declarada inconstitucional por los fallos de esa Corte, considera coro un deber ineludible de parte de sus poderes púbicos, mantener las prerrogativas que resultan de los artículos 104, 105 y 107 de la Constitución, según lo ha estallecido la jurisprudencia de este tribunal, desde que se trata de impuestos que gravan su propia riqueza, se aplican a ventas de haciendas y respoaden a servicios de policia y seguricad sin los cuales el desarrollo de la industria ganadera sería imposible; y pide por lo tanto se rechace la deranda con costas.
Que recibida la causa a prueba (fs. 38) se produjo la que expresa el certificado del secretario a fs. 99, se agregó el alegato de la parte actora a fs. 101, y previo dictamen del señor Procurador General (fs. 105), se llamó autos para definitiva a fs. 105 vuelta.
Y Considerando:
Que en reiterados casos análogos, en los que la parte de
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:338
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