entidades administrativas, es evidere que la ordenanza de 1920 en la parte ¡impugnada viola la garantía de los articulos 14 y 17 de la Constitución en cuanto desconoce el derecho constituido al concesionario en el doble aspecto señalado.
Que si bien el principio de la no retroactividad de la ley o de una ordenanza no reviste los caracteres de una norma de derecho constitucional, es también exacto que aquel principio alcanza los contornos de tal cuando, como en el caso, «rediante la ordenanza impugnada se pretende arrebatar o alterar en forma fundamental el contenido de un derecho comprendido en la concesión. En tal caso, ha dicho esta Corte, el principio de la no retroactividad deja de ser una norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la prop:edad. tomo 137 pág. 47 .
Que en cuanto al último argumento transcripto se olvida al formularlo que habiendo nacido el derecho constituido al concesionario de un pacto concertado con el poder público, a diferencia de lo que ocurre con los bienes del ejemplo, no podría aquél sin volver sobre sus propias convenciones, anular o modificar invocando sus facultades impositivas el derecho asi otorgado, sin suprimir o debilitar la confianza que en las relaciones jurídicas debe imperar no ya entre hombre y hombre, sino tarbién entre éstos y el Estado.
En mérito de estas consideraciones se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, y se declara, en consecuencia, que la Municipalidad está obligada a restituir la suma reclamada y sus intereses desde la notifica ción de la demanda. Notifíquese y devuélvanse.
A. BermeJO. — J. FIGUEROA AL-
corra. — Ramón MÉNDEZ. —
M. LAURENCENA.
1) Nota: En la misma fecha se dictó igual resolución en la causa seguida por doña Rosa Correa contra la Municipalidad de la Capital, por idéntica causa.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:333
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