«de transferencias efectuadas con anterioridad, y el hecho mismo de la existencia de la especulación que la ordenanza tiene :
en mira suprimir, pues sin tal facultad de disponer aquélla no habría podido producirse.
Que, el derecho así creado por la concesión pertenece al concesionario y le ha sido acordado por la propia Municipali-.
dad. Puede, pues, ser objeto de transacción sea a titulo de «ucesión universal o singular: y esa trasmisión comprende no sólo el derecho de prapiedad sobre lo edificado (monumento, bóveda, etc.), que es un bien de derecho civil, sino también el derecho de uso sobre la parte del dominio público comprendido por aqu'lla. No existe en estas trasmisiones, dice Mayer (tomo y obra citadas, página 258), manifestación de la potestad pública; ellas se efectúan entre iguñles, según el derecho que las rige. pero los efectos del acto jurídico de potestad pública siguen la determinación dada por el derecho civil de la persona nuevamente investida del derecho. .
Que esta facultad de trasmitir es, a st turno, lisa y llanas No habiéndosela limitado 0 restringido en el acto de la concesión, comprende todas las consecuencias inherentes a li posibilidad de ceder, y entre otras, la de que el concesionario pueda enajenar el sepulcro por un precio más alto que el pagado por él a la Municipalidad. El derecho del concesionario al nfayor valor nace, pues, en el caso de que la Municipalidad al crear el poder jurídico de aquél sobre la Que las decisiones de los tribunales del fuero común, sen
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:331
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