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Fallos: 145:332 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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982 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tando el principio de cue un sepulcro mientras existan cadá-, veres dentro de él no puede venderse, cuando media oposición de u1 condómino, lejos de desconocer ratifican y confinran el principio de su trasmisibilidad con arreglo a la concesión, puesto que la autorizan con el concurso de todos.

Que en estas condiciones si el derecho del recurrente, con las caracteristicas señaladas, ha nacido de la concesión concertada con la Municipalidad, es evidente que ésta nó ha pudido alterarlo o suprimirlo ni en cuanto a la facultad de transferirlo ni en cuanto a la posibilidad del concesionario o de sus sucesores de hacer suyo el increnento de valor, mediante ordenanzas dictadas despues de la fezha de aquélla.

Mientras subsista la afectación de la cosa pública al fin perseguido de enterratorio, ningún medio ni procedimiento sería eficaz para obtener que quien constituyó un derecho mediante un acuerdo de voluntades obligatorio, volviera sobre aquél para destruir to:al o parcialmente lo mismo que otorgó.

Que el artículo 42 de la ordenanza no importa el ejercicio por la comma del poder de establecer impuestos porque ro se propone como fin primordial obtener una renta para la satisfacción de las necesidades públicas, sino que persigue el propósto confesado por la propia Municipalidad de impedir — la venta del derecho de uso sobre los sepuleros a título de evitar la especulación, y no se livita a gravar el mayor valor sino que lo toma en su totalidad entre los dos moventos que señala.

Las leyes de impuestos aún cuando sean prohibitivas, son valederas o pueden serlo, pero aquí la prohibición tiene por fin impedir o trabar el ejercicio de un derecho emergente de un pacto o convención celebitado entre el particular y la misma entidad administrativa que lo había creado.

Que si como se ha dicho el principio de que no pueden dictarse leyes u ordenanzas alterando los derechos emergentes de los contratos se aplica tanto a los concertados por los particulares cuanto a los celebrados entre estos últimos y las

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-332

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