tampillas, no puede precisarse por quién fueron efectuados y sólo consta que esas guías fueron expedidas a nombre de "Las Palmas Produce" y J. M. Méndez, a quienes Cinto Hnos., habían vendido los animales.
Respecto de las partidas comprendidas en la primera parte del informe, creo que es aplicable la doctrina adoptaua por V. E; en el caso de Fonseca contra Entre Ríos (127, fallos, 383). Cuando el impuesto aparece cobrado con ocasión de la extracción de los ganados, hecha a nombre del dueño del mismo y sin que medie venta, prescindiendo de toda comprobación de otras circunstancias que pudieran motivarlo, el impuesto es de exportación y cae bajo la prohibición estable.
cida por la Constitución Nacional, artículos 9 y 10.
En cuanto a las partidas 2, 3 y 5 del citado informe de la Contaduria, creo que la solución debe ser diferent: con arreglo a la misma doctrina del caso Fonseca.
Esas partidas no aparecen cobradas a Cinto Hnos., habiendo la presunción de que quien pagó el impuesto fué el consignatario de las guías, o comprador de los ganados, y con motivo de la venta de éstos, No podria, pues, calificarse el cobro de impuesto a al exportación, tanto más cuanto que, no habiéndose agregado al expediente la ley provincial de cuya aplicación se trata, es imposible examinar los motivos y circunstancias que ella tiene en vista y es por consiguiente necesario limitarse a juzgar los hechos como han pasado.
Por tanto, creo que la demanda es justa en cuanto se refiere al impuesto que resulta pagado por los demandantes a su propio nombre con motivo de la extracción de los ganados y sin referencia a venta o negocio efectuado con éstos.
José Nicolás Matienzo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agesto 23 de 1910.
Y vistos: Los seguidos por los señores Cinto hermanos, contra la provincia de Entre Ríos, por devolución de impuestos, de los que resuita:
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:31
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