da vez que el Juez al resolver la apelación, declaró procedente la demanda, por cuanto estimaba que el contrato a que se refería el apelante había caducado, — siendo todo ello ajeno al recurso extraordinario, según los términos del artículo 15 de la ley 48; agregándose, además, que en el pleito no se había planteado cuestión federal alguna, ni cuestionado especialmente la validez de la ley de alquileres, limitándose la sentencia del Juez a quo, a juzgar sobre la aplicación al caso de la recordada ley, que según reiteradas decisiones de la Corte Suprema, es de derecho común.
En la misma fecha, no se hizo lugar a la queja deducida por el procesado José Dominguez, por resultar de los propios términos en que se fundaba la queja, que el recurrente habia sido juzgado ante los tribunales de la justicia ordinaria de la Capital en la causa que se le ha seguido por el delito de homicidio y que las resoluciones recaídas en la causa se habían basado en disposiciones contenidas en los Códigos Penal y de Procedimientos, cuya interpretación y aplicación son extrañas al recurso extraordinario, según lo establece en si , segunda parte, el artículo 15 de la ley número 48 y la cons tante jurisprudencia de la Corte Suprema; agregándose, además, que a los efectos del expresado recurso, no basta la simple invocación de cláusulas constitucionales si, como ocurría en el caso, no guardaban una relación directa e inmediata con las cuestiones planteadas.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Enrique Astengo en autos con don Pascual Caciro, sobre repetición de pago, por no aparecer que el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelación del Rosario fuera compatible con las conclusiones a que había llegado la
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1926, CSJN Fallos: 145:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-232¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 145 en el número: 232 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
