Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 145:236 de la CSJN Argentina - Año: 1926

Anterior ... | Siguiente ...

286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el recurrente no habia imerpuesto el recurso extraordinario, sino los de nulidad y apelación contra la sentencia de la Cámara Federal dela Capital y porque el artículo 18 de la Constitución, invocad», lo había sido extemporáncamente y no guardaba con las cuestiones debatidas la relación direda e inmediata que la ley requiere y, además, por no hallarse el caso comprendido en ninguno «de los previstos en los articulos 3 y 6 de la ley 4055, ni en el 14 de la ley número 48.

En veintisiete del mismo se declaró improcedente la queja deducida por don José C. Suárez, en autos con doña Adela B. del Giudice, sobre desalojamiento, por resultar de la propia exposición del recurrente que eb juicio de desahucio que se le ha seguido, había sido fallado en las dos instancias ordinarias y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.° de la ley 4055. "la Corte Suprema conocerá de los recursos que se promovieran por retardo o denegación de justicia en las causas a que se refieren los artículos anteriores", y el litigio no encuadraba en ninguna de las situaciones previstas en aquéllos, En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Alejandro Triaca en autos con Badaracco y Bardin, sobre falsificación de marca, por resultar del informe remitido por la Cámara Federal de Apelación de la Capital, que la sentencia recurrida se limitaba a declarar, como fundamento de la decisión absolutoria recaida en los autos mencionados, que no existía delito de parte de los querellados, a cuyo efecto se basaba en consideraciones de hecho que escapan al recurso autorizado por el artículo 14 de la ley número 48:

siendo de observar, además, que las cuestiones relativas a la cosa juzgada, están regidas por los principios del derecho común, extraños también al referido recurso extraordinario.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1926, CSJN Fallos: 145:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-236

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 145 en el número: 236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos