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Fallos: 144:85 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 85 No encuentro, por lo demás, la cuestión federal planteada a que alude el apelante.

Las garantías que acuerda el artículo 16 de la Constitución nada tienen que ver con el caso resuelto. No puede considerarse violada la igualdad impositiva allí prescripta por el hecha de que a determinadas sociedades se las exonera de la obligación de publicar sus Estatutos, ya que dicha publicación .

no constituye un impuesto fiscal ni carga pública sino el simple pago de un servicio prestado.

Tampoco veo demostrada la relación directa e inmediata que existe entre la cuestión resuelta y la garantía constituciomal que se supone violada referente a la igualdad de todos los habitantes ante la ley y a su admisibilidad en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

Soy por ello de opinión que corresponde declarar bien denegada la apelación.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 20 de 1925 Vistos y Considerando:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, aplicando e interpretando la ley número 8867, ha llegado a la conclusión de que las sociedades anónimas comprendidas en el artículo 287 del Código de Comercio sólo están obligadas a inscribir sus estatutos y nó a publicarlos para tener el derecho de funcionar como tales en el territorio de la Nación.

Que el Señor Fiscal de Cámara al evacuar la vista que le fué solicitada ha sostenido lo contrario, afirmando además, que la interpretación alcanzada pugnaría con la garantía de la

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-85

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