En quince del mismo, no se hizo lugar a la queja deduda por don Santiago Martinez en autos con doña Rufina Villaverde de García, sobre desalojamiento, por desprenderse de lo expuesto por el recurrente, que éste había sido oído en dos instncias de la causa, con lo que aparecian llenados los requisitos esenciales de la defensa en juicio, y porque el litigio había versado sobre cuestiones de derecho común y las decisiones recaidas lo habían sido interpretando y aplicando disposiciones de la ley procesal, todo ello ajeno al recurso extraordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 48 en su segunda parte.
En veinte del mismo no se hizo lugar a la queja deducida por don Ricardo D. Pardo en autos con don Alejandro Lanza, sobre desalojamiento, por no aparecer que se hubiera interpuesto recurso alguno para ante la Corte Suprema, que le hubiese sido denegado y, además, porque el litigio había versado sobre un desahucio y las decisicnes de primera y segunda instancia se habían fundado en la interpretación y aplicación de la ley 11.156, es decir, en puntos de derécho común, ajenos al recurso extraordinario interpuesto (Art. 15 de la ley 48).
En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Antonio L. Lanmusse en autos con don Benito Botto, sobre cobro de pesos, por resultar de la propia exposición del recurrente, que no se trataba de sentencia definitiva, requisito indispensable exigido por el artículo 14 de la ley número 48; agregándose, además, que no .basta la invocación de cláusulas constitucionales para hacer procedente el recurs0, si como en el caso, no mediaba una relación directa entre las garantias que se decían desconocidas y las cuestiones planteadas en la causa. (Artículo 15, ley número 48).
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:89
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