quidación de las sumas a devolver con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y fecho, intimará a la sociedad anónima del Puerto del Rosario el inmediato cumplimiento del presente decreto." , Que a fs. 208 del expediente administrativo citado, corre la liquidación practicada de acuerdo a lo ordenado en dicho decreto.
Que negándose la sociedad Puerto del Rosario a cumplir dicha resolución, el Ministerio de Hacienda, en 11 de Enero de 1916 — fs. 216 — teniendo en cuenta lo dictaminado por el Procurador General de la Nación a fs. 213, dispuso: "Hágase saber a los señores Stremiz y Cía. que deben ocurrir donde corresponda".
Que a raíz de esta resolución, Stremiz y Cía. se presentaron — fs. 218 — manifestando: Que dicha resolución está en contradicción con los decretos que les reconoce el derecho a que se les reintegre la suma reclamada; que siendo así no pros cede ir a la justicia, sino que se les reintegre por la tesorería de la Nación; que en caso contrario se amparan en el derecho que les acuerda el artículo 74 del contrato de someter a arbitraic el punto. Esta nueva petición motivó el decreto de fs.
227, de julio 27 de 1916, que dice así: "En virtud de las resulí tancias de este expediente y de lo dictaminado a fs. 212 por el señor Procurador General de la Nación, no encontrando mérito para modificar la resolución de fs. 215, el presidente de la Nación Argentina decreta: artículo único: Estése a lo que ella dispone y archívese".
Que coñ fecha 23 de agosto de 1916 — fs. 229 — los señores Streniz y Cia. solicitaron del Poder Ejecutivo la constitutción de un tribunal de arbitradores para solucionar la divergencia surgida de acuerdo con el art. 74 del contrato en vigor, y expresan: "la justicia de nuestro reclamo está amparada en principio por resoluciones inconmovibles del P. E. Está consagrado por ellas que somos acreedores de la cantidad referida y
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:429
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