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Fallos: 144:434 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Que en este orden de consideraciones, cabe eszablecer, asimismo, que el desconocimiento de las franquicias aduaneras por la Empresa del Puerto del Rosario, determinando las gestiones previas del caso y el retardo consiguiente, habría constituido, sin duda, un fundamento legitimo de excusación legal por la mora en que incurrieran Stremiz y Cía, en el cumplimiento de sus obligaciones dentro de los plazos establecidos en st contrato; pero en manera alguna autorizaba el pago de gravámenes conceptiuados indebidos, sino a condición de repetirlos del que los recibió, ante quien se formulo la protesta correspondiente, y que no es en el caso la Nación sino la Empresa del Puerto del Rosario, legalmente capacitada a los efectos de las responsabilidades a que en casos como el de autos hubicre lugar.

Que en cuanto ala cantidad de mueve mil quinientos cuatro pesos, veinticuatro centavos moneda nacional que el fallo recurrido declara que la demandada debe abonar a la actora, tal decisión se justif:ca no sólo por el concepto con que ha sido dictada, sino también por el reconocimiento expreso de esa obligación de parte del Gobierno, consignado en la resolución ministerial de fojas 178, confirmado por el decreto de fojas 187 del expediente administrativo de Obras Públicas, letra F.

NS Gi60, año 1910, agregado, Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada, se la confirma sin especial condenación en costas, azenta la naturaleza de la cuestión resuelta, — Notifíquese y devuélvanse al trihunal de procedencia, donde se repondrá el papel.

A. BERMEJO.RAMÓN MÉNDEZ. — Ronerto ReperTO. — M. Lau

RENCENA,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-434

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