Que con posterioridad Stremiz y Cía. se presentó demandando a la Nación por la expresada devolución, iniciando así en unio 17 de 1920 el juicio traido a resolución de este Tribunal, :
por apelación de la sentencia de fs. 20, que no hace lugar a la demanda.
Que la sentencia apelada plantea varias cuestiones que ya no tienen razón de existir en este juicio entre Stremiz y Cia.
y el Gobierno de la Nación, en virtud del reconocimiento hecho por éste en las resoluciones y decretos gubernativos referidos, de que efectivamente los expresados materiales no debían pagar derechos portuarios, que pudieron ser desembarcados en el Puerto de Rosario, que el cobro hecho por la sociedad Puerto del Rosario fué indebido y que el pago se hizo con la correspondiente reserva.
Que lo único que corresponde resolver en este juicio es si el actor puede exigir directamente del Gobierno la devolución de lo indebidamente pagado, como él lo sostiene, o si debe dirigir su acción de repetición contra la sociedad Puerto del Rosario que hizo el cobro.
Que según se desprende del art. 6." de la ley 2885, del art.
8. del decreto del P. E. N. de junio 8 de 1908 y de los articulos 10, 38 y 58 del contrato de concesión celebrado entre el P.
Ejecutivo y la sociedad Puerto del Rosario, y de acuerdo a lo declarado por la Suprema Corte en el fallo corriente al tomo 117 pág. 424 , citado por el a quo, dicha sociedad no es una simple dependencia u oficina de la Nación para el cobro de los derechos portuarios, tiene personalidad jurídica para perseguir a los deudores y puede ser demandada por éstos por repetición de lo que haya cobrado indebidamente; no es, pues, un simple mandatario cuyos actos obliguen sólo al mandante.
Que siendo así y emanado el derecho perseguido por Stremiz y Cía. del hecho del cobro indebido que dice realizado por la sociedad Puerto del Rosario, es contra ella que han debido
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:431
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