fecha de la tercera apertura, y la deducción del interdicto no ha transcurrido, como se ha dicho, el término de un año.
Que en cuanto al fondo del asunto, no existe divergencia entre las partes acerca de los hechos invocados al iniciarse la acción, no constituyendo obstáculo legal para su procedencia, la circunstancia de haberse realizado el hecho como acto de gobierno y con fines de interés general, desde que tales motivos no pueden autorizar a los poderes públicos a disponer de la propiedad de los particulares, sino en los casos y con los requistos establecidos en el articulo 17 de la Ley Fundamental, Que tampoco es óbice para el progreso de la acción posesoria, ni priva de la jurisdicción a los tribunales federales, el hecho de que el actor solicitara la revocación de la orden de que se trata onte el Poder Ejecutivo de la Provincia, pues esa simple gestión administrativa no comporta el sometimiento de la cuestión relativa a la apertura del camino a la jurisdicción de los tribunales de aquella, tomo 142 pág. 406 .
Que, finalmente, cua'esquior:: que sean 'as lisposiciones de las leyes provinciales o cláusulas de los contratos celebrados por a demandada al enajenar las cierras de su dominio privado, no puede considerarse investida de la facultad de desposeer a los particulares por su propia autoridad, desde que la Carta Fundanental de la Nación declara que la propiedad es inviolable y que ningún habitame puede ser privado de e!'a sino en virtud de sentencia fundada en ley, toda vez que la ley civil reglamentaria del precepto constitucional establece que "cualquiera que sea la naturaleza de la posesión nadie puede turbarla arbitrariamente". (artículo 2496).
Que estas normas constituyen la suprema ley del país, a la cual debeñ conformarse las autoridades provinciales, no obstante lo que en contrario establezcan las leyes o constituciones locales. (Constitución Naciona!, artículo 31; Fallos de la Corte, tomo 138 pág. 71 entre otros).
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:390
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